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domingo, 1 de abril de 2018

Billetera Electrónica en el marco de la Ley 27.253

Atento al cronograma establecido en la RG AFIP 3997-E de 2017 considero oportuno realizar algunos comentarios.
La ley 27.253 en el primer párrafo de su Art. 10 estableció que
“Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.”
Que el Decreto 858 en su Art. 1 definió que:
-“Se entenderá por tarjetas prepagas no bancarias a aquellas tarjetas utilizadas para la acreditación exclusiva de beneficios asistenciales o de la seguridad social”
-“se entenderá como medio de pago equivalente a las transferencias bancarias realizadas a través del uso de dispositivos de comunicación móviles en el marco del sistema que desarrolle, implemente y administre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por sí o a través de alguna de sus empresas vinculadas”
Y teniendo en cuenta que la RG AFIP 3997-E 2017 define un cronograma de implementación de los medios de pago referidos en la Ley 27.253 y Decreto 858 de 2016, y en su inicio dice:
“VISTO la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la Resolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria…”
El BCRA en su COMUNICACIÓN “A” 6043 de 2016 regulo las “Transferencias inmediatas de fondos por el canal “Plataforma de Pagos Móviles (PPM)"”, enumerando en su Sección 3:
“3.1. Modalidades de aplicación.
3.1.1. Billetera Electrónica.
3.1.2. POS móvil.
3.1.3. Botón de pago.”
En particular, tener en consideración que en cuanto a la Billetera Virtual:
“3.1.1. Billetera electrónica
Deberán proveer a sus clientes -sin costo- una aplicación (“software”) para dispositivos móviles que permita canalizar las operaciones establecidas para la habilitación del canal Plataforma de Pagos Móviles.”
Costos de la misma:
De la normativa expuesta se infiere:
Que la obligación de aceptar determinados medios de pago según Ley 27.253 es para quienes desarrollen ciertas actividades taxativamente definidas.
Que en el caso de encontrase alcanzado por la obligación del punto anterior se debe aceptar al menos uno de los medios indicados (utilización de la conjunción o/u).
Que por lo mencionado en el punto anterior la utilización de la “Billetera Electrónica” es uno de los “otros medios electrónicos” y por lo tanto al contar con la misma se cumple con la normativa precedentemente enunciada.
Quizás confunde un poco la información brindada en el sitio web de AFIP, ya que en el mismo dice:
“¿En qué consiste la obligación de aceptar pagos con tarjeta de débito?
Quienes realicen en forma habitual la venta de bienes para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar tarjetas de débito como medio de pago, así como también tarjetas prepagas no bancarias u otros medios equivalentes, entendiéndose que deberán brindarles a los clientes la posibilidad de realizar las operaciones de pago a través de terminales POS…”
La expresión “deberán aceptar” y “así como también” (pudiendo haberlo escrito con la expresión “y también” teniendo el mismo significado) le dan una interpretación errónea al texto legal, ya que dan el mismo significado a las conjunciones y/e que a o/u.
Otro aspecto que genera dudas es el hecho que en el F.960NM Data Fiscal solo se enumeran los medios de pago cuando se indica “Tarjeta de Crédito” y/o “Tarjeta de Débito” .
Es de destacar que los comentarios surgen a partir de la Ley 27.253 y no del Decreto 1.387 de 2001 (aún vigente) donde se establece en su Art. 47 “Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO el costo que les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto autorice el MINISTERIO DE ECONOMIA.”

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